L.O.P.D. y secreto profesional

 

 

¿Los ficheros de los abogados están sometidos a la LOPD? ¿y los de médicos y periodistas?

(versión 2.1)

Intentaremos dar respuesta a esta pregunta desde una adaptación de la normativa administrativa (en particular el “Reglamento”) al quehacer profesional y una visión hermenéutica del Derecho fundamental a la Intimidad y al instituto del Secreto Profesional, y abrir un debate en torno a una materia, generalmente incardinada en el llamado derecho de las nuevas tecnologías, y su incidencia en uno de los pilares de la abogacía, la medicina y el periodismo: el secreto profesional.

Y, para ello, comenzaremos por analizar que supone “de facto” la aplicación real de la L.O.P.D. a los despachos profesionales de los abogados, consultas particulares de médicos y ficheros de contactos de los periodistas; así como a los ficheros de datos personales que utilizan día a día, para adentrarnos luego – de forma somera – en los Derechos Fundamentales que protege la legislación española de protección de datos y acabar recordando que ha sido, que es, y que representa el instituto del secreto profesional; con especial detenimiento en el secreto profesional de la abogacía en tanto que garante – en última instancia – del Estado de Derecho.

1.- Los ficheros de seguridad, nivel básico, nivel medio y nivel alto (R.D. 994/1.999).-

El documento de seguridad que impone el Reglamento a los ficheros es un documento elaborado por el Responsable del Fichero donde se establecen e implantan las medidas de seguridad que deban aplicarse a los datos de carácter personal y a los sistemas de información; entendiendo sistemas de información como aquel conjunto de ficheros automatizados, programas informáticos, soportes y equipos informáticos utilizados para el tratamiento y almacenamiento de los datos de carácter personal.

Por medidas de seguridad de los ficheros entenderemos el conjunto de medidas de carácter técnico y organizativo que está obligado a implantar el responsable del fichero a fin de garantizar la seguridad de:

- Los locales donde se ubican los ficheros.
- Los centros de tratamiento de los datos.
- Los equipos y sistemas informáticos.
- Los programas para el almacenamiento y tratamiento.
- Los ficheros de datos personales propiamente dichos.
- Las personas que desarrollan labores de recogida, tratamiento y almacenamiento.

1.1.- Niveles de seguridad que corresponden a cada fichero(atendiendo a su calificación como de nivel básico, medio o alto):

Nivel básico.- Conjunto de medidas de seguridad que deben adoptar todos los ficheros de datos de carácter personal.

Nivel medio.- Conjunto de medidas de seguridad que deben adoptar todos los ficheros de datos de carácter personal que contengan datos:

- Relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales.
- Relativos a la hacienda pública.
- Relativos a servicios financieros.
- Aquellos cuyos datos, considerados en su conjunto, permitan una evaluación de la personalidad del interesado.

Nivel alto.- Conjunto de medidas de seguridad que deben adoptar todos los ficheros de datos de carácter personal que contengan datos:

- Relativos a ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual.
- Datos recabados con fines policiales sin consentimiento de los interesados.

De la lectura de lo anterior es fácil llegar a la conclusión que estarían dentro del nivel medio aquellos ficheros relativos a:

- asuntos penales (incluso Juicios de Faltas), procedimientos administrativos y contencioso-administrativos sancionatorios (incluidas multas de tráfico).
- Declaraciones anuales sobre el IRPF y todos los procedimientos económico-administrativos (en vía administrativa y judicial).
- Los ficheros internos de facturación a nuestros clientes personas físicas.
- Procedimientos de incapacitación, tutela, curatela y una gran mayoría de los expedientes de familia (donde abundan los informes psicológicos ).

Por su parte, y contra lo que opina una gran parte de los abogados, deberíamos incardinar dentro del nivel alto los ficheros relativos a:

- Accidentes laborales, de circulación, procedimientos ante la seguridad social, y aquellos asuntos en los que se reclaman prestaciones de incapacidad y/o de indemnización por enfermedad o accidente frente a entidades aseguradoras, en los que abundan los datos personales de salud, las historias clínicas, informes médico-forenses, resoluciones del INSS...etc.
- Los procedimientos en materia de extranjería, procedimientos ante la jurisdicción social en que existan enlaces sindicales...; procesos en materia electoral...etc.

En definitiva; prácticamente todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se siguen en un despacho de abogados en defensa (o en contra) de los intereses de personas físicas se incardinan dentro del nivel de seguridad medio impuesto por el Reglamento; y un porcentaje muy elevado estarían sometidos al nivel de seguridad alto.

Queda, por último, analizar si basta con un único fichero que englobe todos los datos de carácter personal de un despacho, o bien es preciso dar de alta un fichero por cada asunto (judicial o extrajudicial).

Parecería, a priori, y de una lectura literal de la normativa, que es suficiente con dar de alta un fichero relativo a todos los datos personales incluidos en todos los asuntos del despacho; No obstante, y con apoyo en el artículo 6 del R.D. 1.332/1.994, de 20 de junio y 7 de la L.O. 15/1.999, de 13 de diciembre, podemos llegar a la conclusión, más acorde con el espíritu del Derecho Fundamental cuya protección se pretende, de que cada expediente (judicial o extrajudicial); cada “asunto”; cada carpeta, debe ser considerada un fichero y, en consecuencia, en cada despacho habría tantos ficheros de datos personales (de nivel básico, medio o alto) como asuntos hay en el despacho.

Lógicamente, en el caso de los médicos, un porcentaje altísimo de sus ficheros de datos personales – exceptuando, quizás, los de proveedores y empleados – son ficheros que requieren una seguridad de NIVEL ALTO, con las exigencias – organizativas y materiales – que hemos visto más arriba y, con la interpretación expuesta de los artículos 6 del Reglamento y 7 de la L.O.P.D., podemos concluir que cada historia clínica constituiría un fichero independiente.

Por su parte, los ficheros de los Periodistas se encontrarán, al igual que los ficheros de los abogados entre los niveles MEDIO y ALTO.

Dejamos apuntada – aunque no entraremos a desarrollar el argumento – la duda respecto de los ficheros de los periodistas, que generalmente prestan sus servicios por cuenta ajena; y entendemos que habrá que distinguir entre los ficheros propios del periodista y los ficheros del medio de comunicación a disposición del profesional.

1.2.- Las medidas de seguridad .-

Las medidas de seguridad se han de especificar en un documento por escrito, denominado “Documento de seguridad”, según indica el R.D. 994/1999, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad, (artículos 8 a 14) donde se recoja claramente cada uno de los siguientes puntos. hay que tenerlo elaborado y preparado en el despacho, a disposición de la inspección.

1.2.1. Contenido del documento de seguridad para nivel básico de protección:

a) Ámbito de aplicación del documento, especificando:

1.- los ficheros que se protegen,
2.- finalidad de los ficheros
3.- responsable, encargado y usuario del fichero
4.- número de ordenadores y los programas empleados.

b) Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en el Reglamento:

1.- personas autorizadas al acceso de los datos
2.- ficheros a los que se puede acceder
3.- claves de acceso
4.- modificación periódica de las claves.

c) Funciones y obligaciones del personal con acceso a datos de carácter personal:

1.- personas que tienen acceso a los datos
2.- obligaciones del personal

- función que desempeñan y
- ficheros a los que tienen acceso: Responsable del fichero, Encargado del tratamiento y Usuario del tratamiento.

d) Estructura de los ficheros con datos de carácter personal :

1.- descripción de cada fichero de datos personales
2.- los campos que contiene: función, ficheros, persona,
3.- puesto y datos a que se accede
4.- gestión de soportes informáticos: lugar de almacenamiento.

e) Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias: hay que elaborar un registro con las incidencias, el momento en que se han producido, quién realiza la notificación, a quién se le comunica, y los efectos que ha producido.

f) Los procedimientos de realización de copias de respaldo y recuperación de datos:

1.- control de copias de seguridad
2.- limitación de acceso a las mismas.

1.2.2. Para ficheros que exijan medidas de nivel medio, se exigirá, además del contenido correspondiente a los ficheros de nivel básico, las siguientes medidas (artículos 15 a 22 del R.D 994/1999 ):

a) Identificación el responsable o responsables de seguridad, designado por el responsable del fichero y encargado de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de seguridad.

b) Auditoria: habrá que realizar una auditoria interna o externa, que verifique el cumplimiento del Reglamento y de los procedimientos en materia de seguridad de datos, al menos cada dos años.

c) Controles periódicos que se deben realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento:

- identificación de forma inequívoca y personalizada de todo usuario que intente acceder al sistema de información y locales donde se encuentre.
- Sólo personal autorizado en el documento de seguridad
- limitación de la posibilidad de intento de acceso no autorizado
- registro de entrada y salida de soportes informáticos
- medidas a adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado

d) Registro de incidencias,

- consignar los procedimientos de recuperación de los datos,
- persona que ejecutó el proceso,
- datos restaurados,
- datos que ha sido necesario grabar manualmente

1.2.3. Medidas de seguridad de nivel alto, además de las medidas previstas para los niveles básico y medio, las siguientes (arts. 23 a 26 del Reglamento):

a) Cifrado de los datos de los soportes que contengan datos de carácter personal que sean distribuídos.

b) Registro detallado con los accesos a los ficheros, que deberá conservarse, por lo menos, durante dos años, incluyendo:

- usuario,
- fecha y hora
- fichero al que se ha accedido.
- El responsable de seguridad revisará este registro y elaborará un informe una vez al mes.

c) Almacenamiento de copia de respaldo de los ficheros en un lugar distinto a aquél en que se encuentren los equipos informáticos.

d) La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará de forma cifrada.

1.3.- Los ficheros de datos personales de los abogados, médicos y periodistas.-

Considerando que los datos personales de éstos profesionales tienen la consideración de ficheros de nivel medio o alto; y que cada asunto (cada carpeta virtual) conteniendo datos debe considerarse un fichero a los efectos de la LOPD, la consecuencia que se sigue (y a salvo los ficheros no automatizados hasta 2.007) es que vendrían obligados:

1º.- A dar de alta un fichero ante la agencia de protección de datos por cada asunto que llega al despacho o cada historia clínica que se abre en una consulta.

2º.- A elaborar un documento de seguridad de nivel básico, medio o alto, por cada asunto (judicial o extrajudicial); cada expediente que integra un artículo o un trabajo de investigación, o cada historia clínica – por pequeña que sea .

3º.- A implementar, respecto de cada asunto, expediente o historia las medidas de seguridad correspondientes en atención al nivel de seguridad requerido.

4º.- Al cumplimiento y mantenimiento de las medidas de seguridad establecidas en el documento de seguridad.

5º.- A someter los sistemas informáticos y el propio documento de seguridad a la inspección de una auditoría bienal.

6º.- A someter los sistemas informáticos y el documento de seguridad a la inspección de la Agencia de Protección de Datos.

7º.- A facilitar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de las personas físicas que integran el/los fichero/s.

8º.- A la cancelación de los datos personales cuando el asunto encomendado hubiera finalizado; el paciente falleciera o – simplemente – dejara de acudir a la consulta por finalización del tratamiento, o hubiera concluído el trabajo de investigación, o el artículo para el que se abrió el fichero.

9º.- Los abogados no vendrían obligados – según los informes y resoluciones de la APD – a recabar el consentimiento de los clientes ni de las partes contrarias; quedando exentos para el caso de los abogados, procuradores y peritos en virtud de la consideración de la APD como comerciantes asimilados a personas jurídicas.

Y, en el caso de los profesionales del periodismo, las obligaciones de estar – constantemente - dando de alta y cancelando ficheros temporales, aparte las consideraciones jurídicas que luego se verán, supone una exigencia burocrática exorbitante que, de facto, podría paralizar la actividad del profesional.

2.- Doctrina jurisprudencial sobre el Derecho Fundamental a la Intimidad, recogido en el artículo 18.1 C.E. y su distinción con el Derecho a la autodeterminación informativa, regulado en el artículo 18.4 C.E.

“Artículo 18 C.E.

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

La doctrina jurisprudencial en torno al Derecho Fundamental a la Intimidad viene contenida, por todas, en las SSTC 134/1.999, FJ 5 (con cita de las SSTC 73/1.982, de 2 de diciembre; 110/1.984, de 26 de noviembre; 231/1.988, de 2 de diciembre; 197/1.991, de 17 de octubre; 143/1.994, de 9 de mayo y 151/1.997, de 29 de septiembre), y 115/2.000, de 5 de mayo; de esta última extractamos:

“.../... el Derecho Fundamental contenido en el artículo 18.1 C.E. tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás (poderes públicos o particulares).”

Y continúa:

“.../... lo que el artículo 18.1 C.E. garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos quienes decidan cuales son los lindes de nuestra vida privada”
Y finaliza:

“.../... pues a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada, personal o familiar. Doctrina que se corrobora con la sentada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 26 Mar. 1.985, caso X e Y; 26 Mar. 1.985, caso Leandbr; de 7 Jul. 1.989, caso Gaskin; de 25 Mar. 1.993, caso Costello-Roberty; de 25 Feb. 1.997, caso Z).”

Constatamos, en consecuencia, como el secreto profesional que rige la profesión de abogado, y que forma parte del Derecho de Defensa (artículo 24 C.E.), se cohonesta en perfecta armonía con el Derecho a la Intimidad proclamado en el artículo 18.1 de Nuestra Carta Magna; al igual que el secreto profesional de médicos y periodistas.
Por su parte, el artículo 18.4 de la C.E. , interpretado por la STC 254/1.993, de 20 de julio configura un nuevo derecho, el derecho a la autodeterminación informativa, definido como el derecho que tienen las personas a decidir por sí mismas cuándo y dentro de que límites procede revelar secretos referentes a su propia vida, derecho distinto e independiente al derecho a la intimidad consagrado en los apartados 1, 2 y 3 del meritado artículo, como informa, con mayor detalle la STC 292/2.000, de 30 de noviembre.

Y es, precisamente, este nuevo derecho, así definido, el que viene a tutelar la L.O.P.D.; sin embargo, y atendiendo a la propia disposición del Derecho en el ordinal 4º del artículo 18 C.E. no nos parece temerario afirmar que el Derecho a la Intimidad, contenido en los tres ordinales precedentes es de mayor rango que éste ante una posible colisión de intereses entre ambos Derechos, derecho a la autodeterminación informativa Vs. Derecho a la intimidad.
Sentado lo cual se hace preciso recordar cómo el secreto profesional , además, está reconocido en Nuestra Carta Magna en los artículos 20 y 24 C.E. (que lo convierte – precisamente – en garante de los Derechos Fundamentales recogidos en el artículo 18 C.E.):

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

“Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

Se trata de analizar en que medida el sometimiento de las profesiones con obligación de Secreto Profesional a la normativa de protección de datos de carácter personal contribuye a la protección de los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa, a la intimidad y, para abogados y periodistas - respectivamente, al derecho de defensa y libertad de expresión.

Estudiaremos con especial detalle, y por la significación que tiene respecto al Estado de Derecho, el Secreto Profesional de los abogados.

3.- Estudio hermenéutico del secreto profesional de los abogados en nuestro ordenamiento jurídico. Derecho vigente y postura del Consejo General de la Abogacía Española.

El secreto profesional se ha configurado – mucho antes de la promulgación de Nuestra Carta Magna – como garante de los derechos fundamentales a la defensa y a la intimidad de los ciudadanos (artículos 18 y 24 de la Constitución de 1.978); y no sólo respecto de los datos, sino también de las comunicaciones, las confidencias, la imagen...etc., por lo que podemos afirmar que el instituto del secreto profesional ha ido por delante de la legislación y, durante siglos, ha sido considerado por la sociedad en su conjunto como una garantía de la seguridad de la información confiada por los justiciables a los abogados y baluarte – en los últimos años – del Estado de Derecho, la privacidad y, en última instancia, de la libertad.

Parece oportuno, en este punto, recordar que el deber de secreto no está sujeto – por imperativo constitucional – a ninguna instancia administrativa.

Y es, precisamente, el secreto profesional y la independencia que inspira nuestra profesión lo que ha determinado la confianza creciente de la sociedad en la Defensa.

El derecho-deber de secreto profesional de la abogacía se remonta, en nuestra tradición jurídica patria a las Partidas de Alfonso X, el sabio (año 1.265 D.C.), que lo recogen en forma de prohibición:

“Descubrir los secretos de su parte contraria, o a un tercero en su favor”.

y se mantiene, sin solución de continuidad,

Según La Novísima Recopilación (Carlos IV, 1.805) constituían faltas graves descubrir secretos a la parte contraria o a terceros a favor del letrado, aconsejar a dos partes contrarias en un mismo asunto y ayudar a una parte en primera instancia y a otra en la segunda, alegar cosas maliciosas pedir pruebas innecesarias, alegar sobre falsa leyes a sabiendas, o abogar contra disposiciones expresas de las leyes.
hasta nuestros días.

A tenor del artículo 542,3 L.O.P.J., en su redacción conforme a la L.O. 19/2.003, de 23 de diciembre, que consagra el deber de secreto profesional de los abogados, según reiterada Jurisprudencia, de la que es exponente la S.T.S., Sala 3ª, sección 6ª, de 17 de febrero de 1.998:

Artículo 542.

1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.

3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Obligación se secreto profesional cuya vulneración lleva aparejada la correspondiente sanción penal, conforme a la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre.

Art. 466

1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.

3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior.

Art. 467

1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.

2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.

Pero, sin duda, el corpus legal donde se recoge el contenido y alcance del deber de secreto profesional viene dado por el CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de junio de 2000.

De cuyo preámbulo extractamos:

“La Constitución reconoce a toda persona el derecho a no declarar contra sí mismo, y también el derecho a la intimidad. Ambos persiguen preservar la libertad y la vida íntima personal y familiar del ciudadano, cada vez más vulnerable a los poderes estatales y a otros poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa del Abogado para conocer el alcance, la trascendencia de sus actos, y para ello, debe confesarle sus circunstancias más íntimas. El Abogado se convierte así en custodio de la intimidad personal de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar contra sí mismo. El secreto profesional y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho. Todo aquello que le sea revelado por su cliente, con todas sus circunstancias, más todo aquello que le sea comunicado por otro Abogado con carácter confidencial, deberá mantenerlo en secreto.

Correspondiendo a los principios fundamentales de la Abogacía se regulan las bases de las incompatibilidades y de la publicidad personal. El Abogado no puede poner en riesgo su libertad e independencia, su lealtad al cliente ni el secreto profesional y por ello evitará ejercer profesiones o desarrollar funciones que de modo directo o indirecto le creen cualquier tipo de presión física ó anímica que pueda poner en riesgo su independencia o la revelación de cualquier dato secreto que no solo podría perjudicar intereses particulares de los clientes sino que, además, afectaría gravemente a la confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa, y por extensión a todo el sistema de garantías.”

Y, en cuyo artículo 5, dedicado al secreto profesional se informa que:

1. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su integridad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial

2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

3. El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.

4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.

5. En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los demás componentes del colectivo siempre que el cliente expresamente lo solicite.

6. En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad profesional.

7. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.

8. El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservación del mismo.

En el plano internacional, no me parece ocioso hacer
especial referencia a la CARTA SOBRE LA ABOGACIA aprobada por la Unión Internacional de Abogados (Carta de Turín sobre el ejercicio de la abogacía en el siglo XXI), de la que extractamos:

“En el marco de los considerandos que anteceden, el Abogado tiene derecho al reconocimiento y al respecto del secreto profesional por parte de cualquier sujeto de derecho y de cualquier autoridad. Dicho secreto constituye un secreto intangible que tiene como fin garantizar, dentro de un Estado de Derecho, el fundamento de las relaciones entre el mandante y el profesional, y asegurar la protección jurídica de los ciudadanos.

El abogado tiene el deber de guardar secreto sobre cualquier información o circunstancia de que tenga noticia al ejercer su profesión.”

Al amparo de la normativa citada, y de la larga tradición que el instituto del secreto profesional tiene en nuestro país, la abogacía; y más en concreto, la abogacía española ha tenido ocasión de alzarse frente a normas que pretendían restringir su alcance; destacando – por todas – la posición unánime frente a la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales. De todos es conocida la postura adoptada por la cúpula de la Abogacía española en defensa del derecho-deber de secreto; así como el apoyo unánime de la doctrina; y, recordaremos en este punto, las declaraciones del catedrático de Derecho Penal Miguel Bajo:

“no se puede poner límites al secreto profesional porque es algo ligado al derecho de defensa, garantía frente al posible arbitrio del poder político”.

El secreto profesional, como hemos visto al analizar este instituto, es garante del Derecho a la Intimidad por cuanto no cede siquiera ante requerimientos de órganos administrativos y judiciales (y en este punto conviene recordar el pulso que la abogacía europea ha mantenido con la administración respecto de la normativa sobre blanqueo de capitales); es más su incumplimiento lleva aparejada sanción penal contra el abogado infractor; y, en este sentido habrá que convenir que la norma penal se configura como “instrumento de defensa” de los Derechos contemplados en los artículos 18 y 24 de Nuestra Carta Magna.

Dicho de otro modo, el quebranto del deber de secreto, que afecta a los Derechos Fundamentales informados en los artículos 18 y 24 C.E. lleva aparejada mayor sanción que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos de carácter personal, que tutela únicamente el derecho a la autodeterminación informativa (art. 18.4 C.E.).

4.- Reflexiones.-

A priori, si interpretáramos la normativa de protección de datos como garante del derecho fundamental a la intimidad deberíamos concluir que, dado que derecho a la intimidad y secreto profesional están íntimamente ligados, el sometimiento de abogados, médicos y periodistas a la normativa administrativa (LOPD y reglamentos que la complementan) no sería sino la otra cara de la misma moneda.

Sin embargo, y una vez deslindados ambos derechos fundamentales según la doctrina del Tribunal Constitucional; y constatado que el bien jurídico protegido es distinto, la pregunta correcta sería si el sometimiento de abogados, médicos y periodistas al derecho de autodeterminación informativa complementa o quiebra la garantía de las Dos Normas Fundamentales que, hasta la promulgación de la LORTAD, primero, y la LOPD, más tarde, constituían la razón de ser de la abogacía: el Derecho de Defensa y el Derecho a la Intimidad; y que la Constitución del 78 elevó, también para médicos y periodistas, al rango de Derecho Fundamental junto a la Libertad de Expresión (y no queremos olvidarnos en este punto del Juramento Hipocrático que informa, desde sus albores, a la medicina).

Evidentemente, la implantación por parte de los abogados, médicos y periodistas (como del resto de particulares y poderes públicos) de medidas de cifrado en las comunicaciones telemáticas, protocolos de seguridad y copias de respaldo de la información de los clientes, pacientes, contactos y asuntos, historias clínicas y expedientes que les son encomendados coadyuva a garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de las personas físicas y partes contrarias (en el caso de la abogacía); a la salvaguarda de su derecho a la intimidad y a la preservación del secreto profesional y la libertad de expresión.

Quiero hacer notar, no obstante, como el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas por el Reglamento (redactado, por cierto, en desarrollo de la derogada LORTAD) podrían colisionar con el derecho con el secreto profesional (en la triple vertiente de Derecho a la Intimidad, Derecho de Defensa (“lato sensu”) y Libertad de Expresión:

1.- La especificación del nombre del fichero puede parecer neutra si la interpretación que se da al concepto fichero se refiere a generalidades del tipo: “clientes”, “proveedores”, “partes contrarias”; sin embargo la neutralidad desaparece si interpretamos que cada asunto (cada “carpeta”), cada historia clínica es un fichero que requiere un alta y un documento de seguridad; en cuyo caso, el nombre del fichero vendría dado, por lo general, por el nombre del cliente, o el tipo de asunto de que se trate (penal, social...), en el caso de los abogados, o del paciente – en el caso de los médicos.

2.- Ligado a lo anterior, el artículo 8 del R.D. 994/1.999 impone la obligación incluir en el documento de seguridad la descripción del fichero y los campos que contiene.

3.- El artículo 17 del R.D. 994/1.999 nos obliga – para ficheros de nivel medio o alto – a la realización de un auditoria de verificación del cumplimiento del Reglamento, lo que supone, entre otras cosas, el acceso físico y real a los ficheros conteniendo los datos de clientes, pacientes, confidentes y los asuntos, expedientes e historias clínicas.

4.- Los artículos 11 y 18 imponen, por su parte, la identificación de los usuarios del sistema; lo que implica la identificación – también – de aquellos de nuestros clientes/ pacientes que accedan “on line” a su propio expediente.

Insisto en que el sometimiento a estos protocolos no afecta, en principio, al secreto profesional, ni al derecho a la intimidad de las personas cuyos datos se albergan. La duda surge si consideramos que el documento de seguridad donde consten los datos aquí contemplados están a disposición de la inspección de la agencia; y que la A.P.D. de oficio o en respuesta a una denuncia tiene “ex lege” autoridad para acceder al documento de seguridad y también a los ficheros (¿automatizados?) , los sistemas informáticos y las copias de respaldo.

¿Existe en este supuesto una colisión de derechos, derecho fundamental a la autodeterminación informativa Vs. Derecho a la intimidad?

¿Puede extrapolarse el argumento que la propia Agencia ha esgrimido, para exonerar a abogados y procuradores de la obligación de requerir el consentimiento en la recopilación de datos de carácter personal, llevándolo al extremo de considerar que los ficheros de los abogados no están sometidos a la LOPD?

¿Es plausible una interpretación extensa de la jurisprudencia existente respecto de los ficheros de datos personales de los médicos, que los consideran ficheros domésticos y, en consecuencia, no sometidos a la LOPD?

(Sentencia 758/2.000, de 12 de julio – T.S.J. Madrid, Sala de lo Contencioso Advo, sección 8ª

“el contenido de un ordenador personal de un profesional de la medicina queda fuera del ámbito de aplicación de la LORTAD.”)

5.- CONCLUSIONES.-

I.- El Secreto Profesional de la abogacía es anterior a la normativa (comunitaria y nacional) sobre protección de datos de carácter personal.

II.- El Secreto Profesional de la Abogacía se sustenta (hoy) en los artículos 18 y 24 de Nuestra Carta Magna.

III.- La L.O.P.D. Y su Reglamento protegen el Derecho Fundamental del art. 18.4 C.E.; es decir el Derecho Fundamental de Autodeterminación Informativa.

IV.- El cumplimiento, por parte de los abogados de la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal colisiona con la garantía al Derecho Fundamental a la Intimidad (artículo 18.1,2 y 3 C.E.) y con el Derecho Fundamental a la Defensa (artículo 24 C.E.) entendido, no sólo como actuación ante los Tribunales sino “lato sensu” como toda actividad profesional de defensa de intereses ajenos .

V.- La colisión de Derechos Fundamentales se produce igualmente en el ámbito de la medicina (deber de secreto del médico); no en vano el secreto médico nos ha dado las primeras Resoluciones Judiciales contradictorias con la opinión de la Agencia de protección de Datos.

Y, en el ejercicio de la profesión de Periodista, donde los Derechos Fundamentales que colisionan con el Derecho a la Autodeterminación Informativa son – aparte el Derecho a la Intimidad – el Derecho a la Libertad de Expresión del artículo 20 C.E.

VI.- El artículo 18.4 C.E. y la obligación de secreto definida en la L.O.P.D. están destinados, precisamente, para salvaguardar el Derecho a la autodeterminación informativa y el Derecho a la Intimidad respecto de los ficheros de profesiones y/o actividades públicas y privadas que no tienen reconocido el derecho – deber de secreto profesional; y, en consecuencia, aquellas profesiones que, con rango constitucional, sí lo tienen reconocido (abogados, médicos y periodistas) estarían excluídos del ámbito de aplicación de esta norma; máxime si consideramos la concurrencia de otros dos Derechos Fundamentales; los contemplados en los artículos 20 y 24 C.E.

Comentarios

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CarmenCdeJ's picture

dudas...


muy interesante su artículo
pertenezco al sector sanitario; a continuación le expongo mis dudas y discrepancias por lo usted escrito:

1º usted habla de que por cada nueva historia clínica habría que dar de alta un nuevo fichero en la APD;esto es... imposible
¿por qué no un único fichero que "contenga todas estas historias ? ¿sabe usted si la APD ha emitido alguna normativa o como se diga donde así se exprese?

2º así mismo dice que los datos de los trabajadores de las empresas sanitarias, podríamos hablar que de cualquier tipo de empresa, no estarían dentro de los de nivel alto; pues bueno, yo entiendo que sí, que cualquier empresa con trabajadores por cuenta ajena debe de tener un fichero de nivel alto con estos datos, al fin y al cabo son datos de salud, y mucho más si alguno de los trabajadores presenta algún tipo de minusvalía por la que la empresa se "beneficie" de descuentos o subvenciones

3º he entendido que las empresas sanitarias deben de cancelar los datos de aquellos pacientes que, o bien reciben el alta, fallecen o dejan de acudir al centro por el motivo que sea, ¿esto no está en contra de lo marcado por la ley general de sanidad y la ley de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información...?
según tengo entendido las historias clínicas deben de conservarse un mínimo de 5 años, recomendándose que se guarden para siempre por diferentes motivos
4ºcreo que con dar de alta un fichero , como mucho 2, que englobe digamos todo,es suficiente. Más vale llevar éste bien, cumplir con todas las obligaciones marcadas,que no tener miles y que todo acabe siendo una verdadera chapuza

bueno, pues voy a imprimir su artículo, a leerlo en profundidad, a empaparme de su saber...

muchas graccias

Pedro J. Canut's picture

respuesta a CarmenCdeJ


Estimada Carmen, como Vd. sin duda conocerá (por lo acertado de su comentario), la definición de fichero que da la LOPD es: "todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”; sin embargo, y atendido el principio de calidad de los datos y las obligaciones legales respecto de la notificación de modificaciones en los ficheros, entiendo que la historia clínica responde, mejor que el conjunto de todas las historias clínicas de un médico, al concepto de fichero y al objeto de la ley; sin embargo, es sólo una opinión interpretando derecho positivo.

Respecto a los ficheros de los trabajadores de médicos me remito a la redacción que doy en mi artículo: "exceptuando, quizás, los de proveedores y empleados"; evidentemente si en los ficheros de trabajadores se incluyen datos relativos a ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual, el fichero será de nivel alto. Otra cosa distinta es que los médicos necesiten, para la finalidad de sus ficheros de empleados, contar con datos de este tipo.

Por último, y con la precisión – sutil pero importante – que el artículo va referido a los ficheros de médicos (profesionales liberales), y no a empresas sanitarias, estoy de acuerdo en que la obligación de supresión de los ficheros cuando no sean objeto de tratamiento o ya no sean necesarios para la finalidad para la que fueron creados entra en conflicto con otra normativa de obligado cumplimiento (no olvidemos tampoco la normativa fiscal); sin embargo, me ha parecido más relevante – y es el objeto del artículo –el conflicto entre Derechos Fundamentales.

Aunque, evidentemente las razones expuestas en su comentario abundan en la tésis que sostengo.

Pedro J. Canut Zazurca
Presidente Seccion de Derecho de Internet y NN.TT

Pedro J. Canut Zazurca
Presidente Seccion de Derecho de Internet y NN.TT

CarmenCdeJ's picture

gracias


Estimado Pedro:

no sabe cuánto agradezco su contestación
permítame que explique un poco mejor mi "postura" ante el fichero, voy a llamarle "Trabajadores"

entiendo que, cualquier empresa, no sólo las sanitarias, deberían darlo de alta como de nivel alto. ¿Mis razones?, pues que un trabajador en cualquier momento de su vida laboral puede tener una incapacidad laboral, vamos, estar de baja por enfermedad, aunque la empresa no conozca el motivo de dicha baja conoce que el trabajador está enfermo;para mí esto es un dato de salud, y, si yo fuera empresaria de lo que fuese, esos ficheros serían de alta seguridad; ni que decir tiene si la propia empresa descuenta en nómina la cuota sindical de aquellos trabajadores que así lo pidan
en fin, que más vale curarse en salud por si la APD...

esperando no resultarle un verdadero peñazo pues le repito que muchas gracias y que perdona mi sintaxis que ya sé que no es buena

un saludo

puefale's picture

Afectacion a los profesionales de las TIC.


Muy interesante articulo, por mi actividad profesional como Técnico de Sistemas, suelo tener acceso como superusuario a sistemas que deben cumplir la LOPD. Ahora bien, tal y como comentas en el articulo Abogados, Médicos y Periodistas están protegidos por el secreto profesional, esto hace que me asalten algunas dudas sobre las que te agradecía que dieras tu opinión.

En caso de disponer de acceso a sistemas que disponen datos de profesionales adscritos al secreto profesional, también debemos/podemos acogernos a este secreto sobre la información que puedan contener estos ficheros?

Se ampliaría también este derecho al secreto profesional a la información sobre los sistemas de aquellos asistidos por el?

En general, los profesionales de la informática tienen derecho a acogerse al secreto profesional para salvaguardar los intereses de sus clientes cuando estos estén asistidos por este?

"Pué fale, pué fueno, pué m'alegro"

"Pué fale, pué fueno, pué m'alegro"

Makinavaja.

Pedro J. Canut's picture

respuesta apuefale y CarmenCdeJ


Amigo “puefale”, verás que yo sostengo que médicos, abogados y periodistas (no entro al análisis de empresas) no están sometidos a la LOPD, con apoyo en la – escasa – Jurisprudencia dictada y en la Constitución del 78; criterio que NO comparte la Agencia de Protección de Datos.

Desde este punto de vista creo que estos profesionales no quedarían obligados a dar de alta ficheros, ni a elaborar un documento de seguridad, ni a implementar las medidas de seguridad que dispone el reglamento (aunque todo ésto sea aconsejable), ni a consentir el acceso de la inspección a sus ficheros (si los tienen – automatizados o no).

Contestando a tu pregunta, y en coherencia con lo anterior, quienes, como superusuarios tenéis acceso a esos ficheros de médicos, abogados o periodistas estáis sometidos a un deber de secreto cualitativamente superior al que contempla la LOPD con carácter genérico. En cualquier caso, entiendo que, frente a la A.P.D. el responsable es el titular del fichero, y no el responsable de seguridad ni el encargado del tratamiento.

Y en respuesta CarmenCdeJ opino que el “derecho preventivo” siempre es aconsejable; otra cosa es que las empresas prefieran “ahorrar” y desprecien (o ignoren) datos para “bajar” el nivel de sus ficheros (y, en consecuencia la minuta del abogado y la factura del informático). Piense, por ejemplo en un taller mecánico, S.L. con tres trabajadores sin datos de salud (todavía), ni datos de afiliación sindical en sus ficheros.

Pedro J. Canut Zazurca
Presidente Seccion de Derecho de Internet y NN.TT

Pedro J. Canut Zazurca
Presidente Seccion de Derecho de Internet y NN.TT

sba's picture

LOPD


Pedro J. ¡Qué alegría! no tener que cumplir con la LOPD, trabajo como administrador de un Hospital.
Respecto a los datos médicos la Ley 41/2002 reguladora de la Historía Clínica en su artículo 16.6 dice que el personal que accede a la historía clínica queda sujeto al deber de secreto. Con lo que cada vez que accedo a datos médicos estoy obligado a guardar el mismo secreto que los profesionales de la medicina.
Coincido con Carmen en que el archivo de historias clínicas es un único archivo y no hay que dar de alta ni cada paciente ni cada asistencia.

Pedro J. Canut's picture

ficheros de médicos


Querido "sba", como ya he comentado antes mi artículo trata del secreto profesional de médicos, no de hospitales, centros sanitarios, clinicas - sociedades - ...unicamente MEDICOS COMO PROFESIONALES LIBERALES.

La norma que citas (y alguna que otra más) no hace sino confirmar que todo aquel que tenga acceso a datos de médicos - al margen de la LOPD - y en consonancia con el deber de secreto de estos profesionales liberales debe someterse, por su parte, al deber de secreto que para mí y es sólo una opinión - que comparte el TSJ de Madrid - prima sobre el DERECHO DE AUTODETERMINACION INFORMATIVA.

Pedro J. Canut Zazurca
Presidente Seccion de Derecho de Internet y NN.TT

Pedro J. Canut Zazurca
Presidente Seccion de Derecho de Internet y NN.TT

Consultor y Auditor en NNTT's picture

La LOPD es de aplicación a TODOS LOS PROFESIONALES


En primer lugar, quiero felicitarle por el análisis detallado que ha realizado sobre el tema que nos ocupa. No obstante, difiero de su opinión en algunos puntos. Prescindiré de ser técnico en mis argumentaciones, con el único propósito de que el lector logre una mayor y mejor comprensión de los argumentos.

Usted expone que:

"cada expediente (judicial o extrajudicial); cada 'asunto'; cada carpeta, debe ser considerada un fichero y, en consecuencia, en cada despacho habría tantos ficheros de datos personales (de nivel básico, medio o alto) como asuntos hay en el despacho".

Eso no es cierto, o al menos no es del todo cierto, es únicamente una de las posibles interpretaciones.
Un fichero se define en la LOPD como:

"todo CONJUNTO ORGANIZADO de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.".

Eso significa que el conjunto de todos los 'asuntos' del despacho puede considerarse como UN ÚNICO FICHERO. En consecuencia, únicamente habría que elaborar un único Documento de Seguridad.

Ahora bien, la categorización a aplicar a los ficheros depende del criterio del creador. Habrá gente que prefiera definir un único fichero para el conjunto de todos los datos, y habrá quién los separará en subconjuntos y cada subconjunto se considerará un fichero por sí mismo (no confundir la definición LOPD de "fichero" con el concepto de "fichero físico" o "fichero informático", ya que el "fichero LOPD" es un concepto abstrato y no físico).

Es decir, no es necesario registrar cada cliente o expediente como un fichero en la APD (denominada ahora AEPD), sino que un único fichero "CLIENTES" o "EXPEDIENTES" se refiere a todos los clientes o expedientes de nuestro despacho, independientemente de la naturaleza de los mismos. Huelga decir, que la categoría "EXPEDIENTES" se puede subcategorizar, definiendo así un fichero por cada subcategoría. Incluso un único fichero global, denominado "DESPACHO", puede contener a todos los datos de carácter personal del despacho profesional.

Otro aspecto a tener en cuenta es que un fichero LOPD es un conjunto ORGANIZADO de datos. Aquellos datos que no tienen una organización definida, no deberán considerarse fichero, por lo que no se les deberá aplicar ninguna medida de seguridad. Por ejemplo, las notas manuscritas que toma un abogado durante un interrogatorio con un cliente pueden no considerarse un fichero, siempre y cuando no estén organizadas (para entendernos, no siguen una plantilla predefinida).

En la conclusión IV se expone que:

"El cumplimiento, por parte de los abogados de la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal colisiona con la garantía al Derecho Fundamental a la Intimidad (artículo 18.1,2 y 3 C.E.) y con el Derecho Fundamental a la Defensa (artículo 24 C.E.) entendido, no sólo como actuación ante los Tribunales sino 'lato sensu' como toda actividad profesional de defensa de intereses ajenos."

No estoy de acuerdo con esa afirmación. Precisamente la LOPD establece una serie de excepciones a sus disposiciones, de forma que, por ejemplo, una ley existente puede eximir de la aplicación de una o más de las disposiciones (i.e. consentimiento del afectado, deber de información), pero no del resto, es decir, NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY EN SÍ sino que simplemente exime de la aplicación de alguna/s de sus disposiciones.

Al hilo de lo anterior, decir que el artículo 2 de la LOPD es el que establece su ámbito de aplicación, así como sus excepciones. Sin embargo usted no ha hecho ni una sola mención a dicho artículo, que es el único artículo de la ley en el que se define qué casos deben regirse por la LOPD. Creo que es importante resaltar este hecho ya que toda su argumentación debería haberse centrado en ese artículo, y no en el artículo 10 (deber de secreto). Como diría un estadista: "Ha encontrado la solución correcta al problema equivocado".

Volvamos al artículo 2 de la LOPD (ámbito de aplicación) donde se dice en su punto segundo que la ley no será de aplicación:

"a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas."

Nótese que el término "actividades personales o domésticas" debe entenderse como "actividades no profesionales, no comerciales o no remuneradas".

Los datos con los que trabaja un médico como profesional liberal no son cualitativamente distintos de los datos con los que trabajan los hospitales, centros sanitarios, clinicas (sociedades en general). Un médico que trabaje como profesional liberal se considera, como autónomo que es, una PERSONA JURÍDICA (además de ser persona física, por supuesto). Este hecho conlleva que, al igual que el resto de personas jurídicas (hospitales, centros sanitarios, sociedades en general), les sea de aplicación la LOPD. Es cierto que como persona física no se le aplica la LOPD, pero sí como persona jurídica (los datos de carácter personal con los que trabajan provienen de su actividad profesional, no de su vida personal o privada).

De forma análoga ocurre con otros profesionales liberales como los abogados, periodistas, mecánicos, técnicos informáticos, asesores y gestores, etc.

Por otra parte, el texto del artículo 25 (creación de ficheros de titularidad privada) de la LOPD dice que:

Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.

Nótese que los ficheros de titularidad privada pueden ser creados tanto por empresas o entidades como por PERSONAS (léase PROFESIONALES LIBERALES). Si estos ficheros son creados, entonces OBLIGATORIAMENTE deberán ser inscritos en el RGPD y OBLIGATORIAMENTE deberán respetarse las garantías que la LOPD para la protección de los datos de carácter personal.

Finalmente, hablaré sobre el concepto sobre el que ha centrado sus argumentos: El deber de secreto profesional. El deber de secreto profesional únicamente supone un artículo del texto de la LOPD (el artículo 10, para ser exactos). Sin embargo, la LOPD no se limita al deber de secreto sino que abarca un amplio conjunto de disposiciones. El objetivo de la LOPD es más pretencioso: proteger los datos de carácter personal relativas a las personas físicas con el fin último de garantizar, entre otros, el derecho al honor y a la intimidad personal de las personas propietarias de los datos.

Estoy de acuerdo con usted en que hay profesionales que tienen inherentemente ligado el deber de secreto, tales como abodados, médicos y periodistas. Eso no significa que no deban cumplir, por ejemplo, el artículo 11 de la LOPD (comunicación de datos), sino que simplemente hace redundante el artículo 10 (deber de secreto) para los profesionales planteados al principio del párrafo. Sobra decir que existen excepciones contempladas en la LOPD, pero no nos estamos refiriendo a ellas.

El problema radica en que, aunque el profesional tenga que cumplir el deber de secreto inherente a su actividad profesional, ello no garantiza que los datos de carácter personal con los que trabaja estén realmente protegidos con tan solo el deber de secreto. Hacen falta más preceptos para garantizar su protección.

Considere el siguiente ejemplo:
Un médico (o un abogado) que desarrolla su profesión de forma autónoma puede tener un ordenador personal en su despacho. En dicho ordenador puede existir un fichero o una base de datos con información sobre sus pacientes (o clientes). Pues bien, cualquier persona puede aprovechar un descuido o una ausencia del médico (o del abogado) para acceder al ordenador y robar/copiar la información de los pacientes (o clientes) con el fin de usarla con propósitos de enviar publicidad, o con otro fin lícito o ilícito (i.e. terrorismo). Esa persona malintencionada podría ser un paciente, o un familiar, o un informático que realiza el mantenimiento del ordenador, o un técnico que le instala la línea ADSL, o un hacker que entra a través de internet a su ordenador, o un hijo que utiliza el ordenador del despacho del padre para jugar al "buscaminas", etc.

Lo mismo podría también aplicarse a informes, documentos, y fichas en papel (pueden ser fotocopiadas o robadas).

En el ejemplo se constata que, a pesar de la buena fe del médico (o abogado) y de su deber de secreto, se pueden vulnerar los derechos de los propietarios de los datos de carácter personal... especialmente con la tecnología disponible en la actualidad.

Plantéese lo siguiente: "Usted es capaz de garantizar su deber de secreto, pero ¿su ordenador y los procesos de su Sistema de Información pueden garantizar por sí solos, entre otros preceptos, el deber de secreto?". Para entendernos, usted le ha "comunicado" a su ordenador una información secreta sobre sus pacientes (o clientes), y su ordenador debe mantener el secreto.

Es un error muy común considerar la LOPD únicamente desde el punto de vista del deber de secreto. El deber de secreto protege los datos de carácter personal cuando éstos están en la cabeza del médico (o del abogado), pero no los protege cuando esos datos están en soporte papel, magnético o informático. Esto es, el cerebro de una persona y la información contenida en él no puede, por ejemplo, robarse o copiarse (al menos de momento), pero sí se puede en el caso de papeles, currículums, informes, documentos, disquetes, CD-ROMs, DVDs, discos duros, ordenadores de sobremesa y portátiles, PDAs, etc. La LOPD debe proteger la información en sí misma, independientemente de dónde esté almacenada dicha información.

No olvidemos que la LOPD establece en su artículo 7 los llamados "datos especialmente protegidos". Entre ellos están los datos relativos a la salud y a la comisión de infracciones penales, entre otros. Sería ilógico, por no decir absurdo e irresponsable, que profesionales liberales como:

  • médicos (datos de salud),
  • abogados (datos de salud y de comisión de infracciones penales), y
  • periodistas (comunicación de forma masiva de datos de salud y de comisión de infracciones penales)

estuvieran exentos del cumplimiento de la LOPD, siendo que estos profesionales son, básicamente, los que tratan con datos especialmente protegidos. Recordemos que la LOPD (al igual que la LORTAD, el RMS y la Directiva 95/46/CE) nace con la intención de garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

Resumiendo, coincido con la AEPD en afirmar que la LOPD es de aplicación a TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS, lo cual incluye a todos los profesionales liberales o autónomos, con independiencia de su actividad profesional. El artículo 2 de la LOPD (ámbito de aplicación) no define excepción alguna de su cumplimiento para abogados, médicos, periodistas o cualesquiera otra profesión liberal. El deber de secreto inherente a algunas profesiones no exime a sus profesionales del cumplimento íntegro de la LOPD.

N.B.: Cuando un inspector de la AEPD acude a inspeccionar a un profesional liberal, lo que pretende es determinar si su Sistema de Información (en el que están contenidos los datos de carácter personal, y en el que el abogado o profesional solo es una parte de todo el Sistema) garantiza la protección de los datos de carácter personal. Y esto debe a aplicarse a todo Sistema de Información, con independencia de la actividad profesional (abogado, médico, periodista, etc) de sus propietarios y/o usuarios.

Pedro J. Canut's picture

Respuesta a Consultor y Aud


Estimado Consultor y Aud:

Comprendo el motivo de su discrepancia que, probablemente, se deba a que no he sabido explicarme como debiera.

En primer lugar me gustaría dejar claro, por si de mis palabras pudiera deducirse lo contarrio, que la LOPD es normativa vigente en España de obligado cumplimiento, y que la literalidad de la ley y la interpretación de la Agencia son plenamente coincidentes. Y no, no he mencionado el artículo 2 de la ley porque no estoy cuestionando su interpretación; otra cosa – que sí cuestiono – es que esa literalidad y aplicación de la norma colisione con los derechos fundamentales a la intimidad y al derecho de defensa. Y en este punto me gustaría recordar que la LOPD, contra lo que Vd. sostiene

(“Recordemos que la LOPD (al igual que la LORTAD, el RMS y la Directiva 95/46/CE) nace con la intención de garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.”)

no es garante del Derecho Fundamental a la Intimidad (art. 18.1,2 y 3 C.E.), sino del Derecho Fundamental a la Autodeterminación Informativa (art. 18.4 C.E.); y así lo informa el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia referenciada.

En segundo lugar el SECRETO PROFESIONAL a que me refiero no es el deber de secreto del artículo 10 de la Ley, sino Vgr.(respecto a los abogados) el definido en el art. 42 del R.D. 658/2.001 de 22 de junio, cuya infracción es sancionada por nuestro vigente código penal con penas de hasta cuatro años; sanción – entiendo – más grave que la prevista por la LOPD por vulneración de su artículo 10; y ésto es así no por caprichos del legislador, sino porque el secreto profesional (deber/derecho) de los profesionales a que me refiero en mi artículo es de mayor rango que el normado por la LOPD y, en consecuencia, merece mayor protección.

En tercer lugar, cuestiona Vd. la calificación de los ficheros de estos profesionales como domésticos. Pués bien, frente a ello invoco – nuevamente – la jurisprudencia (menor) de Nuestros Tribunales, que son los llamados a interpretar y aplicar las normas, y que ya se han pronunciado sobre el particular.

No me parece ocioso, por último, detenerme en un tema menor, desde mi punto de vista, pero al que ha dedicado Vd. siete párrafos de su comentario: el de los ficheros (¿uno por expediente/historia clínica o uno genérico que abarque todos los expedientes/historias clínicas del profesional?). De acuerdo con la definición de la norma, entiendo que caben las dos interpretaciones, y el motivo de su discrepancia puede estar en no haber sabido ser lo suficientemente explícito por mi parte con la redacción del condicional:

1.- La especificación del nombre del fichero puede parecer neutra SI la interpretación que se da al concepto fichero se refiere a generalidades del tipo: “clientes”, “proveedores”, “partes contrarias”; sin embargo la neutralidad desaparece SI interpretamos que cada asunto (cada “carpeta”), cada historia clínica es un fichero que requiere un alta y un documento de seguridad; en cuyo caso, el nombre del fichero vendría dado, por lo general, por el nombre del cliente, o el tipo de asunto de que se trate (penal, social...), en el caso de los abogados, o del paciente – en el caso de los médicos.

Comprobará que el motivo de sus discrepancias es imputable a mi falta de claridad expositiva; porque ni mi argumentación afecta al artículo 2 LOPD, ni la he desarrollado conforme al artículo 10 de la citada norma, como Vd. afirma, ni he dogmatizado en la interpretación del concepto “FICHERO”.

Estimado amigo, no he encontrado la solución correcta al problema equivocado; sino muy al contrario , lo que he hecho ha sido encontrar un problema a una Ley que, abanderando la defensa del Derecho a la Autodeterminación Informativa, puede quebrar todo el sistema de libertades consagrado en Nuestra Carta Magna y la garantía real de la defensa del Derecho a la Intimidad, el Derecho de Defensa “en sentido amplio” y el Derecho a la Libertad de Expresión.

Pedro J. Canut Zazurca
Presidente Seccion de Derecho de Internet y NN.TT

Pedro J. Canut Zazurca
Presidente Seccion de Derecho de Internet y NN.TT

Consultor y Auditor en NNTT's picture

Réplica a la respuesta


Estimado Pedro J.:

Dice en su respuesta que:

Y en este punto me gustaría recordar que la LOPD, contra lo que Vd. sostiene

(“Recordemos que la LOPD (al igual que la LORTAD, el RMS y la Directiva 95/46/CE) nace con la intención de garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.”)

no es garante del Derecho Fundamental a la Intimidad (art. 18.1,2 y 3 C.E.), sino del Derecho Fundamental a la Autodeterminación Informativa (art. 18.4 C.E.); y así lo informa el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia referenciada.

Yo no he opinado al respecto de si la LOPD es garante o no de dichos derechos fundamentales, únicamente me he remitido al propio objeto de la ley (artículo 1):

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Queda, pues, claro y explícito que el objetivo de la LOPD sí es (pero no está limitado a) el Derecho Fundamental a la Intimidad (art. 18.1 y 3 C.E.) y del Derecho Fundamental a la Autodeterminación Informativa (art. 18.4). Tenga en cuenta que éste último derecho establece que:

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

De lo anterior se desprende que el artículo 18.4 CE simplemente redunda en garantizar el Derecho Fundamental a la Intimidad (art. 18.1). Esto es, el artículo 18.4 CE no es más que una aplicación particular del artículo 18.1 CE, concretamente una aplicación del mismo al uso de la informática. Si la LOPD garantiza lo particular (Derecho de Autodeterminación Informativa), en buena lógica garantizará lo general (Derecho de Intimidad).

El informe Younger, publicado en 1972 con el fin de construir el sistema de protección de datos en Gran Bretaña, distingue dos facetas de la intimidad:

a) la intimidad física, entendida como "la libertad frente a toda intromisión sobre uno mismo, en su casa, familia o relaciones", y
b) la intimidad informativa, entendida como "el derecho a determinar personalmente cómo y en qué medida se puede comunicar a otros información sobre uno mismo".

De hecho, el Tribunal Constitucional Federal Alemán impone una sentencia el 15 de Dic. de 1983 en la que el derecho de intimidad informativa es denominado "derecho a la autodeterminación informativa".

En definitiva, el Derecho Fundamental a la Autodeterminación Informativa (Derecho a la Intimidad Informativa) no es más que un caso particular del Derecho Fundamental a la Intimidad. No obstante, podría convenir con usted que ésto es únicamente una opinión (con mayor o menor aceptación).

También expone usted que:

En segundo lugar el SECRETO PROFESIONAL a que me refiero no es el deber de secreto del artículo 10 de la Ley, sino Vgr.(respecto a los abogados) el definido en el art. 42 del R.D. 658/2.001 de 22 de junio, cuya infracción es sancionada por nuestro vigente código penal con penas de hasta cuatro años; sanción – entiendo – más grave que la prevista por la LOPD por vulneración de su artículo 10; y ésto es así no por caprichos del legislador, sino porque el secreto profesional (deber/derecho) de los profesionales a que me refiero en mi artículo es de mayor rango que el normado por la LOPD y, en consecuencia, merece mayor protección.

Precisamente, el deber de secreto que aparece en el articulado de la LOPD (art. 10 LOPD) no es otro que el Deber de Secreto Profesional al que se hace referencia en el art. 20 CE. Nótese que la Carta Magna establece que la ley deberá regular el secreto profesional, cosa que a día de hoy todavía no se ha llevado a cabo. De este modo, el art. 42 del R.D. 658/2.001 únicamente viene a regular ese deber de secreto. Por tanto, aunque el R.D. ofrezca mayor protección al respecto que la LOPD, ambos pretenden garantizar el deber de secreto profesional.

Artículo 10. Deber de secreto

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al SECRETO PROFESIONAL respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

La lectura del art. 10 LOPD me recuerda al contenido de los art. 5.6 y 5.7, entre otros relativos al secreto profesional, del Código Deontológico de la Abogacia Española. Esto me hace pensar que los legisladores tuvieron en cuenta a la hora de redactar la LOPD dicho código deontológtico, así como la diversa casuística que presenta el deber de secreto de las principales actividades profesionales.

Comenta usted en su respuesta lo siguiente:

En tercer lugar, cuestiona Vd. la calificación de los ficheros de estos profesionales como domésticos. Pués bien, frente a ello invoco – nuevamente – la jurisprudencia (menor) de Nuestros Tribunales, que son los llamados a interpretar y aplicar las normas, y que ya se han pronunciado sobre el particular.

Es cierto que el TSJ de Madrid sienta precedente en cuanto a la calificación de los ficheros de los médicos como profesionales liberales, calificándolos como PERSONALES pero no como domésticos (Sentencia 758/2000, de 12 de julio, del TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo). El termino "doméstico" se entiende como "relativo a la casa u hogar", lo cual está lejos de la actividad profesional de los médicos autónomos. Por otro lado, el término "personal" debe entenderse como "relativo a la persona o propio o particular de ella". En la sentencia del TSJ Madrid se hace, a mi juicio, una mala interpretación del concepto "actividad personal" (art. 2.2.a LOPD) ya que no se refiere al uso individual de los datos personales, sino al uso NO PROFESIONAL de los mismos.

Podría usted argumentar, no obstante, que esa es una legítima interpretación de "actividad personal"... y yo le daría la razón. Pero ocurre que el art. 2.2 LOPD dice:

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades EXCLUSIVAMENTE PERSONALES O DOMÉSTICAS.

Es decir, sí será de aplicación cuando los ficheros sean para ejercicio de actividades PROFESIONALES (en oposición al ejercicio de actividades EXCLUSIVAMENTE personales o domésticas). Por tanto, cuando un médico autónomo (o abogado) trate con datos de carácter personal con fines PROFESIONALES (esto es, ejerciendo su actividad profesional, ya se de forma autónoma o no) debe cumplir la LOPD.

En lo concerniente a su comentario:

No me parece ocioso, por último, detenerme en un tema menor, desde mi punto de vista, pero al que ha dedicado Vd. siete párrafos de su comentario: el de los ficheros (¿uno por expediente/historia clínica o uno genérico que abarque todos los expedientes/historias clínicas del profesional?).

El hecho de que yo haya dedicado siete párrafos al tema, no significa que yo le dé mayor importancia (más bien al contrario). Simplemente obecede al interés que suscita el tema entre los lectores del presente documento. La gente está, en general, más interesada en la identificación de sus ficheros de carácter personal, que en la discusión de la ley. Es por ello que me he tomado la licencia de detenerme, quizá en demasía, en la granularidad de los ficheros. Aprovecho la ocasión para recordar a los lectores que no es una buena política inscribir un fichero en el RGPD por cada expediente (o por cada historia clínica), sino que las buenas prácticas recomiendan inscribir como UN ÚNICO FICHERO la totalidad del conjunto de expedientes (o del conjunto de historias clínicas).

Hay que especificar el fichero de forma NEUTRA, de lo contrario podríamos ir en contra de la propia naturaleza de la LOPD. Nótese que si se inscribe cada expediente (o historia clínica) como un fichero independiente, se puede llegar a la paradoja de denominar al fichero con el nombre del interesado (o del paciente), por ejemplo "Juan Díaz". Siendo qué el nombre del interesado es un dato de carácter personal y siendo que figurará en el RGPD, por lo que podrá ser consultado por cualquier persona (se trata de un registro de consulta pública)... el interesado debe prestar su consentimiento para sea público su nombre como sujeto del expediente en cuestión (o de la historia clínica). Se desaconseja, por tanto, el uso no neutro de la denominación del fichero.

Finalmente expone usted:

Estimado amigo, no he encontrado la solución correcta al problema equivocado; sino muy al contrario , lo que he hecho ha sido encontrar un problema a una Ley que, abanderando la defensa del Derecho a la Autodeterminación Informativa, puede quebrar todo el sistema de libertades consagrado en Nuestra Carta Magna y la garantía real de la defensa del Derecho a la Intimidad, el Derecho de Defensa “en sentido amplio” y el Derecho a la Libertad de Expresión.

Como ya he expresado anteriormente, opino que la LOPD no va en contra del Derecho a la Intimidad. Todo lo contrario, es precisamente ese derecho fundamental el que pretende proteger. En cuanto a que la LOPD choque con el Derecho de Defensa “en sentido amplio” y el Derecho a la Libertad de Expresión... cabe decir que el Derecho a la Intimidad merece, por lo general, mayor protección que los dos derechos anteriores. Huelga recordar que es la propia Constitución Española la que en su art. 20.4 establece que la libertad de expresión tiene su límite en los derechos fundamentales, especialmente en el Derecho a la Intimidad. De forma análoga pasa con el Derecho de Defensa.

En resumen, la LOPD se centra en el Derecho Fundamental a la Intimidad, especialmente en un caso particular de ese derecho, esto es, en el Derecho a la Autodeterminación Informativa.

Llegado este punto, podríamos discutir sobre si la LOPD/RMS posee un articulado lo suficientemente bien explicado como para que el Deber de Secreto Profesional no se vea violado por la obligatoriedad de realizar auditorías bianuales o por la potestad inspectora de la AEPD.

A ese respecto decir que en las auditorías de control se puede garantizar el Deber de Secreto Profesional, ya que la propia LOPD establece en su art. 10 que:

(...) quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos (...)

Eso incluye a las personas, internas o externas al sistema auditado, que realicen labores de auditoría LOPD.

En lo referente a la potestad inspectora de la LOPD, tan solo decir que los inspectores poseen, de forma inherente a su actividad inspectora, el Deber de Secreto Profesional.

De esta forma, al igual que cuando un abogado le comunica a otro abogado datos confidenciales, el segundo está obligado al Deber de Secreto, de manera análoga se garantiza que los auditores LOPD y los inspectores de la AEPD mantendrán el Deber de Secreto, actuando así como el segundo abogado del ejemplo. El deber de secreto se garantiza, ya sea por relación directa o por relación transitiva.

Es más, para tener una garantía doble (más bien triple) se podría añadir una cláusula que advierta al afectado durante la recogida de sus datos, indicando que éstos podrán ser objeto de auditoría e inspección por parte de los auditores e inspectores pertinentes. De esta forma, el afectado daría su consentimiento al respecto de las posibles auditorías e inspecciones. Con esto nos cubriríamos las espaldas... de nuevo.

Como guinda final, quiero expresar que me parece muy interesante la discusión que estamos manteniendo.